Art. 27
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 27

27 / 40
En vigor desde 30 ene 2011
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales facilitarán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para el cumplimiento del deber de información a la Comisión Europea, la información que se detalla en el capítulo 1 del anexo XVI y en los términos y condiciones que se establezca en la normativa europea comunitaria. 2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para facilitar la evaluación de la calidad del aire de las distintas comunidades autónomas, facilitará a las mismas la información que se detalla en el capítulo 2 del anexo XVI. 3. La información a que hace referencia los apartados anteriores se transmitirá a través del Sistema Español de Información, Vigilancia y Prevención de la contaminación atmosférica. 4. Se dará por supuesta la validez de todos los datos facilitados, salvo los señalados como provisionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/01/28/102#art-27