Art. 19
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 30 ene 2011
En las zonas y aglomeraciones en las que los niveles sean inferiores a sus respectivos valores objetivo las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para mantener esa situación, de forma que se obtenga la mayor calidad posible del aire.
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eli/es/rd/2011/01/28/102#art-19