Art. 16
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 30 ene 2011
1. En las zonas y aglomeraciones donde se supere el valor objetivo, las Administraciones competentes adoptarán los planes necesarios para garantizar que se cumpla dicho valor objetivo en la fecha señalada en el anexo I, salvo cuando no pueda conseguirse mediante medidas que no conlleven costes desproporcionados. En todo caso, estas medidas deberán ser compatibles con el Programa nacional de techos nacionales de emisión elaborado en el marco de la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos. 2. En las zonas y aglomeraciones en las que los niveles de ozono en el aire ambiente sean superiores a los objetivos a largo plazo pero inferiores o iguales a los valores objetivo regulados en el anexo I, las Administraciones competentes elaborarán y ejecutarán medidas para reducir los niveles y cumplir así dichos objetivos a largo plazo. Estas medidas serán eficaces en relación con su coste y, cuando menos, deberán ser coherentes con todos los planes que se elaboren de conformidad con lo establecido en el apartado anterior y con la restante normativa sobre la materia que también resulte de aplicación.
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eli/es/rd/2011/01/28/102#art-16