Art. 4

Art. 4

4 / 14
En vigor desde 13 mar 2010
1. En los centros a los que se refiere este real decreto y en las etapas afectadas se impartirá íntegramente en lengua francesa, al menos, las materias específicas del currículo mixto, cuyo contenido será objeto de acuerdo entre las Partes y estará incluido en la prueba específica en los términos establecidos en el artículo 7. 2. En virtud del artículo 2 del Acuerdo de Doble Titulación, las enseñanzas de este currículo mixto deberán permitir que el alumnado alcance al final de la etapa, al menos, el nivel de usuario independiente correspondiente al nivel B2 del Marco común europeo de referencia para las lenguas. 3. Podrán ser admitidos en este programa los alumnos y alumnas que hayan cursado la Educación secundaria obligatoria en una sección bilingüe hispano-francesa, los que hayan efectuado toda o parte de su escolaridad obligatoria en el sistema educativo de un país de lengua francesa, así como los que puedan acreditar un nivel equivalente al B1 del Marco común europeo de referencia para las lenguas, en el uso de la lengua francesa al comienzo del Bachillerato.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/02/05/102#art-4