Art. 81
Título TÍTULO XI

Art. 81

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En vigor desde 29 may 1980
Cada Colegio Provincial llevará un registro especial de Colegiados de Honor, que contendrá las personas que figuren con emblema de honor, en el que constará el número de orden del nombramiento y el nombre de la persona física o jurídica a cuyo favor se hubiera otorgado el consiguiente acuerdo por el Pleno del Colegio de la provincia. El Consejo General de Colegios llevará un registro general con los mismos datos que el anterior, con los Colegiados nacionales, subdividido en las siguientes secciones: a) Colegiados con emblema de oro, que sean personas físicas de nacionalidad española, en las que se habrá de reservar el correspondiente espacio para anotar la fecha de fallecimiento del colegiado, con objeto de determinar el número de existentes en cada momento a los efectos previstos en el párrafo 2 de la norma tercera. b) Colegiados de Honor con emblema de oro, no comprendidos en el apartado anterior (o sea, personas físicas extranjeras, concesiones a «título póstumo» y personas jurídicas). c) Colegiados nacionales con emblema de plata, sea cual fuera el carácter y nacionalidad de los mismos. Las personas que vengan ostentando la condición de Colegiados de Honor, por habérseles concedido en fechas anteriores a este acuerdo, serán inscritas en el Registro de la respectiva Corporación médica, la cual les entregará el nombramiento que les facultará para el uso del emblema correspondiente con iguales méritos que aquellas otras que en lo sucesivo se las conceda.
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eli/es/rd/1980/05/19/1018#art-81