Art. 67
Título TÍTULO VIII

Art. 67

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En vigor desde 29 may 1980
Las faltas leves se corregirán por el Presidente del Colegio, por acuerdo de la Junta Directiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 63.3. La sanción de las restantes faltas será de la competencia de la Junta Directiva, previa la instrucción de un expediente disciplinario y conforme el procedimiento que se regula en el artículo siguiente. En el caso de presuntas faltas cometidas por colegiados de otras provincias, el expediente se tramitará y resolverá en el Colegio donde se ha cometido la misma, comunicándolo al de su procedencia, a través del Consejo General. Las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas Directivas de los Colegios y del propio Consejo corresponderán a este.
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eli/es/rd/1980/05/19/1018#art-67