Título TÍTULO VIII
Art. 65
67 / 119En vigor desde 29 may 1980
1. Por razón de las faltas a que se refiere el artículo precedente, pueden imponerse las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Apercibimiento por oficio.
c) Suspensión temporal del ejercicio profesional.
d) Expulsión del Colegio.
2. Las faltas leves serán corregidas con la sanción de amonestación privada, que será impuesta por acuerdo de la Junta Directiva.
3. Por la Comisión de faltas menos graves se impondrá la sanción de apercibimiento por oficio.
4. La Comisión de falta calificada de grave, se sancionará con la suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a un año.
5. La Comisión de falta calificada como muy grave se sancionará con suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior a un año e inferior a dos.
6. La sanción de expulsión del Colegio llevará anexa la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro mientras no sea expresamente autorizado por el Consejo General. Esta sanción solamente podrá imponerse por la reiteración de faltas muy graves, y el acuerdo que determine su imposición deberá ser adoptado por el Pleno de la Junta Directiva, con la asistencia de las dos terceras partes de los miembros correspondientes del mismo y la conformidad de la mitad de quienes lo integran.
7. Para la imposición de sanciones deberán los Colegios graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de esta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, si fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas.
8. En caso de sanción por falta muy grave que afecte al interés general se podrá dar publicidad en la prensa colegial.
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Proeli/es/rd/1980/05/19/1018#art-65