Art. 61
Título TÍTULO VI

Art. 61

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En vigor desde 29 may 1980
Los Colegios Médicos inspeccionarán el uso del certificado médico oficial, y comunicarán al Consejo General las infracciones que se comprueben, acreditadas mediante el acta oportuna, para que este adopte las medidas pertinentes, todo ello sin perjuicio de las atribuciones sancionadoras que a aquellos competen sobre sus propios Colegiados.
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eli/es/rd/1980/05/19/1018#art-61