Art. 6
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 29 may 1980
Los Colegios elaborarán sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales y con los presentes Estatutos generales.
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eli/es/rd/1980/05/19/1018#art-6