Art. 55
Título TÍTULO V

Art. 55

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En vigor desde 29 may 1980
Los gastos de los Colegios serán solamente los necesarios para el sostenimiento decoroso de los servicios, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto en el presupuesto aprobado, salvo casos justificados, en los cuales, y habida cuenta de las disposiciones de Tesorería, la Junta Directiva podrá acordar la habilitación de un suplemento de crédito, previa aprobación de la Asamblea general. Sin la autorización expresa del Presidente y Tesorero no podrá realizarse gasto alguno. En la Caja del Colegio existirá la cantidad necesaria para hacer frente a los pagos del mismo, negociándose estos, siempre que sea posible, por una Entidad bancaria o por las Secciones Económicas del Colegio, si las hubiere.
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eli/es/rd/1980/05/19/1018#art-55