Art. 41
Título TÍTULO IV

Art. 41

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En vigor desde 29 may 1980
1. A los fines de estos Estatutos, los Colegiados se clasificarán: a) Con ejercicio. b) Sin ejercicio. c) Honoríficos. d) Miembros de honor. 2. Serán Colegiados con ejercicio cuantos practiquen la medicina en cualquiera de sus diversas modalidades. 3. Serán Colegiados sin ejercicio aquellos Médicos que deseando pertenecer a la Organización Médica Colegial no ejerzan la profesión. 4. Serán Colegiados honoríficos los Médicos que hayan cumplido los setenta años de edad y los que se encuentren en estado de invalidez o incapacidad física total y no los hayan cumplido, siempre que en ambos casos lleven un mínimo de veinticinco años de colegiación. Los Colegiados honoríficos estarán exentos de pagar las cuotas colegiales y las de protección, y esta categoría colegial por edad es compatible con el ejercicio profesional que su Estado psicofísico les permita. 5. Serán Colegiados de Honor aquellas personas, Médicos o no, que hayan realizado una labor relevante y meritoria en relación con la profesión médica. Esta categoría será puramente honorífica y acordada en Asamblea general a propuesta del Pleno. 6. Cuando por sus relevantes méritos el Médico jubilado o inválido se haga acreedor a superior distinción, será propuesto para una recompensa a la autoridad sanitaria y elevado a la consideración de Colegiado de Honor.
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eli/es/rd/1980/05/19/1018#art-41