Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 33
35 / 119En vigor desde 29 may 1980
Corresponde a los Colegios Provinciales, en su ámbito territorial, el ejercicio de las funciones que les atribuye el artículo 5.º de la Ley de Colegios Profesionales, y, en lo que sea de aplicación al ámbito, las señaladas en las normas reguladoras del Consejo General de Colegios de Médicos, en relación con los fines atribuidos en el artículo 3.º de estos Estatutos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/05/19/1018#art-33