Art. 2
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 2

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En vigor desde 29 may 1980
1. La Organización Médica Colegial se relacionará con la Administración del Estado, a través del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. 2. La Organización Médica Colegial, a través de su Consejo General, informará preceptivamente los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles. Cuando las disposiciones indicadas no alcancen ámbito estatal, el informe podrá ser emitido por los Colegios Oficiales de Médicos o por sus Agrupaciones. 3. Los Presidentes y Vicepresidentes del Consejo General y de los Colegios Oficiales de Médicos, así como de sus agrupaciones, tendrán la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas. 4. La Organización Médica Colegial, destinada a colaborar en la realización del bien común, gozará del amparo de la Ley y del reconocimiento por el Estado. 5. El Consejo General y los Colegios Provinciales tendrán el tratamiento de ilustre, y sus Presidentes, el de ilustrísimo.
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eli/es/rd/1980/05/19/1018#art-2