Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
3 / 119En vigor desde 29 may 1980
1. La Organización Médica Colegial se integra por los Colegios Provinciales Oficiales de Médicos y por el Consejo General, que son corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley General de Colegios Profesionales, con estructuras democráticamente constituidas, carácter representativo y personalidad jurídica propia, independientes de la Administración del Estado, de la que no forman parte integrante, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que con ella legalmente les correspondan.
2. El Consejo General y los distintos Colegios Oficiales de Médicos, dentro de su propio y peculiar ámbito de actuación, gozan separada e individualmente de plena capacidad jurídica y de obrar, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes; contraer obligaciones y, en general, ser titulares de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones, civil, penal, laboral, contencioso-administrativa y económico-administrativa e incluso los recursos extraordinarios de revisión y casación en el ámbito de su competencia.
3. La representación legal del Consejo General y de los Colegios, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en sus respectivos Presidentes, quienes se hallarán legitimados para otorgar poderes generales o especiales a Procuradores, Letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de las Juntas Directivas.
4. Corresponde a la Organización Médica Colegial la representación exclusiva de la profesión médica, la ordenación en el ámbito de su competencia de la actividad profesional de los Colegiados y la defensa de sus intereses profesionales.
Agrupa, por tanto, obligatoriamente a todos los Médicos que, de acuerdo con las leyes vigentes, ejerzan su profesión en cualquiera de sus modalidades, bien en forma independiente o bien al servicio de la Administración Central del Estado de las Comunidades Autónomas, Local o Institucional o de cualesquiera otras entidades públicas o privadas.
Voluntariamente podrán solicitar su colegiación quienes, con título profesional médico, no ejerzan la profesión.
5. La Organización Médica Colegial adoptará el emblema que resulte del estudio heráldico correspondiente.
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Proeli/es/rd/1980/05/19/1018#art-1