Art. Disposición transitoria tercera
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Disposiciones relativas al Cuerpo de Abogados del Estado

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 26 dic 2022
En tanto por el Abogado o Abogada General del Estado no se haga uso de la competencia que le atribuye el artículo 25 de este real decreto, determinando en relación con cada concreta Abogacía del Estado en las comunidades autónomas, la existencia o no de Unidades Descentralizadas y, en su caso, número, sede, funciones y ámbito territorial de actuación de éstas, subsistirán las actuales Abogacías del Estado Provinciales, si bien quedarán integradas en la correspondiente Abogacía del Estado en la comunidad autónoma, de la que dependerán orgánica y funcionalmente. Las resoluciones que se dicten para la constitución y estructuración de las Abogacías del Estado en las comunidades autónomas, no podrán implicar el traslado forzoso de quienes se encontraran prestando servicios en las Abogacías del Estado Provinciales a fecha de entrada en vigor del presente real decreto.
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