Art. 50
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Disposiciones relativas al Cuerpo de Abogados del Estado

Art. 50

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En vigor desde 28 feb 2024
1. Cuando el servicio lo requiera, el Abogado o Abogada General del Estado podrá habilitar a funcionarios licenciados en Derecho para que realicen determinadas actuaciones en sustitución del Abogado del Estado. A estos mismos efectos y cuando no pueda realizarse dicha habilitación en favor de funcionarios, excepcionalmente podrá también habilitar a letrados no funcionarios. La misma facultad corresponderá a los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso en relación con los funcionarios que estén incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado y para la habilitación en las competencias consultivas y contenciosas que aquéllos tengan atribuidas. 2. En el caso de que el funcionario que se pretende habilitar no esté incluido en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado, la habilitación será conferida previo informe favorable de la persona titular de la Subsecretaría del departamento al que pertenezca tal funcionario. 3. La habilitación a que se refieren los párrafos anteriores podrá ser revocada en cualquier momento por el Abogado o Abogada General del Estado o por los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso. 4. En todo caso, los letrados habilitados, sean o no funcionarios, y, en el primer caso, figuren o no sus puestos de trabajo en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado, actuarán bajo las órdenes y la dirección técnica del Abogado o Abogada del Estado Jefe correspondiente. Tales letrados habilitados disfrutarán del régimen de representación y defensa en juicio que por ley corresponde a la Abogacía General del Estado. 5. Cuando los letrados habilitados que reúnan la condición de funcionarios desarrollen esta actividad con el carácter de extraordinaria respecto a las que corresponden a su puesto de trabajo, podrán ser retribuidos por el Ministerio, al que se adscriba la Abogacía General del Estado, mediante el sistema de gratificaciones a que se refiere el artículo 24 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de acuerdo con la autorización otorgada en el artículo 124 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Se modifican los apartados 1, 3 y 5 por la disposición final 3.7 del Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2024-3790#df-3

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eli/es/rd/2022/12/05/1012#art-50