Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 4.ª Procedimiento de determinación, información y publicidad, notificación e incumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
Art. Disposición transitoria tercera
94 / 99En vigor desde 24 nov 2021
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 44.1, de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva fijará un periodo transitorio adecuado para las entidades o sociedades previas en el artículo 1.2.b), c) y d) de dicha ley, con objeto de que cumplan los requerimientos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en los artículos 79 u 80 para las entidades de resolución y las entidades que no sean entidades de resolución, o los requerimientos de subordinación que se deriven de la aplicación de los artículos 76 y 77 según proceda.
La fecha límite para que las entidades y sociedades cumplan estos requerimientos será el 1 de enero de 2024.
2. La autoridad de resolución preventiva fijará unos niveles de objetivo intermedio para que las entidades mencionadas en el apartado anterior cumplan dichos requerimientos. La fecha límite para el cumplimiento del objetivo intermedio será el 1 de enero de 2022. Por norma general, los niveles de objetivo intermedio garantizarán una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles tendente al cumplimiento del requerimiento.
3. La autoridad de resolución preventiva podrá fijar un periodo transitorio cuyo plazo expire después del 1 de enero de 2024, cuando esté debidamente justificado y sea adecuado sobre la base de los criterios previstos en el apartado 6, teniendo en cuenta:
a) La evolución de la situación financiera de la entidad;
b) La perspectiva de que la entidad pueda garantizar, en un plazo razonable, el cumplimiento de los requerimientos referidos en el apartado 1; y
c) Si la entidad es capaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el artículo 44 bis de la Ley 11/2015, de 18 de junio, o el artículo 80.3 de este real decreto, y, si no, si dicha incapacidad es de naturaleza intrínseca o si se debe a perturbaciones generales del mercado.
4. La fecha límite para que las entidades de resolución cumplan el nivel mínimo de los requerimientos a que se refiere el artículo 70.1 y 2, será el 1 de enero de 2022.
5. A los efectos de los apartados anteriores, la autoridad de resolución preventiva comunicará a la entidad o sociedad a que se refiere el apartado 1, un requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada periodo de doce meses que transcurra durante el periodo transitorio, con objeto de facilitar una acumulación gradual de su capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización. Al término del periodo transitorio, el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al importe fijado a tenor de los artículos 70.1 y 2, y 76 a 80, según proceda.
6. Al determinar los periodos transitorios previstos en esta disposición transitoria, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta:
a) La preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;
b) El acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles;
c) Hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 79.
7. A reserva del apartado 1, no se impedirá a la autoridad de resolución preventiva que revise, posteriormente, el período transitorio o cualquier requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto, comunicado con arreglo al apartado 5.
Se añade por el .20 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
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Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#disposicion-transitoria-tercera