Art. 8
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

8 / 99
En vigor desde 8 nov 2015
1. Cuando, por la urgencia de las circunstancias del caso, no sea posible cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 1 y 3, o bien se aplique el artículo 6.2, el FROB efectuará una valoración provisional. A tales efectos, la valoración provisional se fundará en el informe que, en su caso, emita el supervisor competente conforme a lo dispuesto por el artículo 5.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. 2. La valoración provisional cumplirá en todo caso el objetivo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y, en la medida en que lo permitan las circunstancias, los requisitos de los artículos 6.1, 7.1 y 7.3. Asimismo, la valoración provisional incluirá el establecimiento de un colchón para pérdidas adicionales, con la justificación adecuada. 3. Toda valoración que no cumpla todos los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 se considerará provisional hasta que un experto independiente haya llevado a cabo una valoración definitiva que cumpla plenamente dichos requisitos. Esta valoración definitiva a posteriori se efectuará tan pronto como sea posible. Podrá llevarse a cabo de manera separada a la evaluación a la que se refiere el artículo 10 o de manera conjunta y por la misma persona independiente, pero constituirán valoraciones diferentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-8