Art. 79
Capítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 3.ª Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

Art. 79

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En vigor desde 24 nov 2021
1. Las entidades de resolución cumplirán los requerimientos establecidos en los artículos 70 a 78 en base consolidada al nivel del grupo de resolución. 2. La autoridad de resolución preventiva determinará, previo informe del supervisor competente y del FROB, el requerimiento a que se refiere el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para una entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82, sobre la base de los requerimientos establecidos en los artículos 70 a 78 y de si las filiales de terceros países del grupo deben resolverse por separado en virtud del plan de resolución. Para los grupos de resolución identificados conforme al artículo 2.1.v).2.º de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva pertinente decidirá, en función de las características del mecanismo de solidaridad y de la estrategia de resolución preferida, las entidades del grupo de resolución que estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en los artículos 70.1, 71.1 y 73.1, para garantizar que el grupo de resolución en su conjunto cumple lo dispuesto en este artículo y la manera en que dichas entidades lo harán de conformidad con el plan de resolución. Se añade por el .19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-79