Art. 77
Capítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 2.ª Requerimiento de subordinación de fondos propios y pasivos admisibles

Art. 77

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En vigor desde 24 nov 2021
1. Las entidades de resolución que sean EISM y aquellas entidades de resolución a que se refieren los artículos 70.1 y 2 deberán cumplir un requisito de subordinación, tal y como se define en el artículo 44 bis.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de, al menos, el 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, sin perjuicio de los requerimientos a que se refieren el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y los artículos 70.1 y 2 de este real decreto. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva podrá fijar un requerimiento de subordinación para estas entidades inferior al 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, con el límite inferior del importe resultante de la aplicación de la fórmula [(1-(X1/X2)] x 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el artículo 72 ter.3.a), b) y c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, donde, respetando el límite de la proporción de la reducción posible en virtud del artículo 72 ter.3 de dicho reglamento: X1 = 3,5 por ciento del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y X2 = La suma del 18 por ciento del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92. 3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y el importe de los requisitos combinados de colchón. 3. La autoridad de resolución preventiva limitará al 27 por ciento del importe total de la exposición al riesgo el requerimiento de subordinación de las entidades de resolución a que se refiere el artículo 70.1 si considera que: a) En el plan de resolución no se considera el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución como opción para la resolución de dicha entidad de resolución; y, b) Cuando no sea de aplicación la letra a), el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad de resolución según el artículo 79 permite a dicha entidad de resolución cumplir los requerimientos de contribución mínima a la absorción de pérdidas y recapitalización previa a la contribución del Fondo Nacional de Resolución a que se refiere el artículo 50.2 o 50.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, según proceda. A la hora de llevar a cabo esta evaluación, la autoridad de resolución preventiva tendrá también en cuenta los riesgos de un impacto desproporcionado en el modelo de negocio de la entidad de resolución en cuestión. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las autoridades de resolución podrán determinar que el requerimiento previsto en el artículo 79 sea cumplido con los instrumentos previstos en el artículo 44 bis.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, por parte de las EISM y las entidades a que se refieren los artículos 70.1 y 2 de este real decreto. En todo caso, la suma de los fondos propios y pasivos a que se refiere el artículo 44 bis de dicha ley, debido a la obligación de la entidad de resolución de cumplir los requisitos combinados de colchón y los requerimientos a que se refieren el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y los artículos 70.1 y 2 de este real decreto, no deberá superar el valor más elevado de: a) El 8 por ciento de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad; o b) El importe resultante de la aplicación de la fórmula Ax2+Bx2+C, en la que A, B y C corresponden a los importes siguientes: A = El importe resultante del requerimiento a que se refiere el artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013; B = El importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. C = El importe resultante del requisito combinado de colchones de capital. 5. Las entidades a las que se aplique lo previsto en el apartado anterior deberán cumplir alguna de las siguientes condiciones: a) Se han detectado obstáculos sustantivos a la resolubilidad en la evaluación de resolubilidad precedente y: 1.º No se han adoptado medidas de subsanación tras la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 17.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en el calendario exigido por la autoridad de resolución preventiva, o 2.º Los obstáculos materiales detectados no pueden ser abordados aplicando ninguna de las medidas contempladas en el artículo 17.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 4 de este artículo compensaría en parte o en su totalidad los efectos negativos de los obstáculos sustantivos a la resolubilidad, o b) La autoridad de resolución preventiva considera que la viabilidad y la credibilidad de la estrategia de resolución preferida de la entidad de resolución son limitadas, teniendo en cuenta el tamaño de la entidad, la interconexión, la naturaleza, el alcance, el riesgo y la complejidad de sus actividades, su régimen jurídico y la estructura del accionariado, o c) El requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, refleja el hecho de que la entidad de resolución que es una EISM o una de las entidades a que se refieren los artículos 70.1 y 2 se encuentra, en términos de riesgo, entre el 20 por ciento de las entidades con más riesgo respecto de las cuales la autoridad de resolución preventiva determina el requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. 6. Las entidades a las que se aplique lo previsto en los apartados 4 y 5 no superarán el 30 por ciento del número total de entidades de resolución que sean EISM, entidades de resolución a que se refiere el artículo 70.1 y 2 o para las que la autoridad de resolución preventiva determine el requerimiento a de fondos propios y pasivos admisibles conforme al artículo 79, redondeando dicha cifra resultante del cálculo al número entero más próximo. Se añade por el .19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-77