Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 2.ª Requerimiento de subordinación de fondos propios y pasivos admisibles
Art. 76
77 / 99En vigor desde 24 nov 2021
1. La autoridad de resolución preventiva podrá fijar un requerimiento de subordinación, definido conforme al artículo 44 bis.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, equivalente, como máximo, al mayor importe entre el 8 por ciento de los pasivos totales de la entidad, incluidos los fondos propios, y la fórmula Ax2+Bx2+C, en la que A, B y C corresponden a los importes siguientes:
A = El importe resultante del requerimiento a que se refiere el artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
B = El importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio;
C = El importe resultante del requisito combinado de colchones de capital.
2. Para fijar dicho requerimiento de subordinación habrán de cumplirse las condiciones siguientes:
a) Que los pasivos no subordinados a que se hace referencia en el artículo 44 bis.1 y 3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, tengan la misma prelación en la jerarquía prevista en la legislación concursal que determinados pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio;
b) Que exista un riesgo de que, como consecuencia de una aplicación prevista de facultades de amortización y conversión a los pasivos no subordinados que no están excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, los titulares de créditos resultantes de tales pasivos sufran más pérdidas que las que tendrían en una liquidación con arreglo al procedimiento concursal.
c) Que el importe de los fondos propios y de otros pasivos subordinados no supere la cantidad necesaria para garantizar que los acreedores a que se refiere la letra b) no sufran pérdidas superiores a las que habrían sufrido en caso de liquidación con arreglo al procedimiento concursal.
3. La autoridad de resolución preventiva evaluará el riesgo a que se refiere la letra b) del apartado anterior en caso de que determine que, dentro de una categoría de pasivos que comprenda pasivos admisibles, el importe de los pasivos que quedan excluidos o que quepa esperar que queden excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y conversión de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, ascienda a más del 10 por ciento de dicha categoría.
Se añade por el .19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#art-76