Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 1.ª Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
Art. 74
75 / 99En vigor desde 24 nov 2021
1. Al fijar los importes de recapitalización a que se refiere el artículo anterior, la autoridad de resolución preventiva:
a) Utilizará los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas de resolución previstas en el plan de resolución; y
b) Tras consultar al supervisor competente, ajustará a la baja o al alza el importe de recapitalización correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para determinar el requerimiento aplicable a la entidad de resolución tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida o, en el caso de entidades que no sean entidades de resolución, tras la amortización y conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles prevista en el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, o la resolución del grupo de resolución.
2. La autoridad de resolución preventiva podrá aumentar el requerimiento previsto en los artículos 73.1.a).2.º y 73.2.a).2.º con un importe adecuado necesario para garantizar que la entidad mantenga una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año:
a) Tras la resolución, en el caso de las entidades de resolución, o
b) Tras la amortización y conversión de pasivos admisibles previsto en el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en el caso de las entidades que no sean entidad de resolución, Este importe será igual a los requisitos combinados de colchón aplicables después de la aplicación de los instrumentos de resolución, en el caso de las entidades de resolución, o de la amortización y conversión de pasivos admisibles, en el caso de las entidades que no sean entidades de resolución, menos el colchón de capital anticíclico al que se refiere el artículo 43.1.a), de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
3. El importe al que se refiere el apartado anterior se ajustará a la baja o al alza si, una vez consultado el supervisor competente, la autoridad de resolución preventiva determina que, de modo factible y creíble, un importe inferior bastaría o un importe superior sería necesario para:
a) Mantener la confianza de los mercados,
b) Garantizar la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad prevista en el artículo 1.2.b), c) o d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y
c) Garantizar su acceso a financiación:
1.º En caso de ajustar a la baja, sin necesidad de recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con los artículos 50.2, 50.3 y 53.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, tras la ejecución de la estrategia de resolución o tras el ejercicio de la facultad de amortización y conversión de pasivos admisibles en el caso de las entidades que no sean entidades de resolución, o;
2.º En caso de ajustar al alza, sin necesidad de recurrir a dicho apoyo más allá de las contribuciones, durante un periodo adecuado, que no excederá de un año.
4. Cuando la autoridad de resolución preventiva prevea que es razonablemente probable que determinadas categorías de pasivos admisibles queden excluidas total o parcialmente de la recapitalización interna en virtud del artículo 43 de la Ley 11/215, de 18 de junio, o que podrían ser transferidas a un receptor en su totalidad en virtud de una transmisión parcial, el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 44 de dicha ley, se cumplirá con una cantidad de fondos propios u otros pasivos admisibles suficiente para:
a) Cubrir el importe de los pasivos excluidos determinados de conformidad con el artículo 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio; y,
b) Garantizar que se cumplen las condiciones de absorción de pérdidas y recapitalización a que se refiere el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
5. Cualquier decisión de la autoridad de resolución preventiva de imponer un requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en los artículos 70, 73 y el presente artículo, y será revisada por la autoridad de resolución preventiva sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
6. A efectos de los apartados 1 y 2, los requisitos de capital se interpretarán de acuerdo con la aplicación por parte de la autoridad competente de las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1, 2 y 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en su normativa de desarrollo.
Se añade por el .19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#art-74