Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 67
68 / 99En vigor desde 24 nov 2021
1. El FROB podrá actuar en relación con una sucursal localizada en España cuando esta no esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país o cuando esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país y se produzca algunas de las circunstancias referidas en el artículo 66.
Será de aplicación en el supuesto previsto en el párrafo anterior, lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
2. El FROB podrá ejercer las competencias contempladas en el apartado 1 cuando considere que es necesario emprender una acción por razones de interés público y se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:
a) Que la sucursal no cumpla ya, o sea probable que no cumpla, los requisitos legalmente exigibles para la obtención de autorización y el funcionamiento en España, y no haya perspectivas de que otra medida del sector privado, de supervisión o del tercer país, restablecería el cumplimiento de la sucursal o impediría su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable.
b) Que, según el criterio del FROB, la entidad del tercer país no tenga la voluntad de, o le sea imposible o le pueda llegar a ser imposible, liquidar sus obligaciones frente a los acreedores de España, o liquidar las obligaciones creadas o registradas por la sucursal en el momento de su vencimiento, y que conste al FROB que no se han incoado ni se van a incoar procedimientos de insolvencia o de resolución del tercer país en relación con tal entidad en un plazo de tiempo razonable.
c) Que la autoridad pertinente del tercer país haya iniciado procedimientos de resolución con la entidad, o haya notificado a la autoridad de resolución española su intención de iniciarlos.
3. Cuando el FROB emprenda una acción independiente en relación con una sucursal localizada en España, tendrá en cuenta los objetivos de la resolución y adoptará la acción teniendo en cuenta los siguientes principios y requisitos, si resultan procedentes:
a) los principios recogidos en el artículo 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y
b) los requisitos relativos a la aplicación de los instrumentos de resolución del capítulo V de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el .18 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#art-67