Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 66
67 / 99En vigor desde 8 nov 2015
El FROB, previa consulta a otras autoridades de resolución cuando se haya establecido un colegio de autoridades de resolución europeo con arreglo al artículo 61, podrá rehusar reconocer o ejecutar los procedimientos de resolución de terceros países, cuando considere que:
a) los procedimientos de resolución del tercer país tendrán un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera de España, o influirán adversamente en la estabilidad financiera de otro Estado miembro,
b) es necesario adoptar una medida de resolución independiente con arreglo al artículo 67 en relación con una sucursal española, para lograr uno o varios objetivos de resolución,
c) los acreedores y, en especial, los depositantes que estén situados o puedan recibir pagos en España, no recibirán el mismo trato que los acreedores y depositantes del tercer país con derechos legales similares, si se someten a los procedimientos de resolución de dicho tercer país,
d) el reconocimiento o ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendrá un impacto presupuestario significativo para España, o
e) los efectos de dicho reconocimiento o ejecución son contrarios a la legislación nacional.
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Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#art-66