Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 65
66 / 99En vigor desde 8 nov 2015
1. En el caso de que exista un colegio de autoridades de resolución europeo establecido de conformidad con el artículo 61, este adoptará una decisión conjunta sobre el reconocimiento de los procedimientos de resolución de autoridades de un tercer país respecto de una entidad de ese país que:
a) posea filiales o sucursales significativas en España y en, al menos, otro Estado miembro, o
b) posea activos, derechos o pasivos situados en España y en, al menos, otro Estado miembro, o regidos por la legislación española y del otro Estado miembro.
Cuando se llegue a una decisión conjunta sobre el reconocimiento de los procedimientos de resolución de terceros países, el FROB velará por la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países reconocidos, con arreglo a la legislación española.
2. En ausencia de una decisión conjunta entre las autoridades de resolución que participan en el colegio de autoridades de resolución europeo, o en ausencia de un colegio de autoridades de resolución europeo, el FROB, teniendo en cuenta la legislación nacional aplicable, adoptará su propia decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países.
Dicha decisión tendrá debidamente en cuenta los intereses del resto de Estados miembros afectados y, en particular, su repercusión en las otras partes del grupo y en la estabilidad financiera de esos Estados miembros.
3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el FROB podrá:
a) Ejercer las competencias de resolución en relación con:
1.º Los activos de la entidad de un tercer país situados en España, o regidos por la legislación española.
2.º Los derechos o pasivos de una entidad de un tercer país, que estén contabilizados en una sucursal española o regidos por la legislación española, o que sean ejecutables con arreglo a la legislación española.
b) Ejecutar transmisiones de acciones u otros instrumentos de capital en una filial establecida en España, o exigir a otra persona que lo haga.
c) Ejercer las competencias contempladas en el artículo 70 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en relación con los derechos de cualquiera de las partes de un contrato con una entidad de las mencionadas en el apartado 1, cuando el ejercicio de dichas competencias sea necesario para ejecutar los procedimientos de resolución del tercer país.
d) Impedir la acción de rescisión, la liquidación, la declaración del vencimiento anticipado de contratos, o impedir cualquier otro ejercicio de los derechos contractuales, en relación con las entidades previstas en el apartado 1 y otras entidades de grupo, cuando tal derecho o ejercicio afecte a la entidad del tercer país o a otras de su grupo, y emanen de una medida de resolución emprendida por la autoridad de resolución del tercer país o sujeta al derecho del tercer país, y siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas del contrato, en particular, las obligaciones de pago y entrega y la aportación de activos de garantía.
4. Cuando resulte necesario por razones de interés público, el FROB podrá emprender una medida de resolución en relación con una entidad matriz cuando la autoridad pertinente de un tercer país determine que una entidad del grupo de esa entidad matriz que se haya constituido en dicho tercer país reúne las condiciones para la resolución con arreglo a su legislación. A tales efectos, el FROB estará facultado para ejercer cualquier competencia de resolución con respecto a esa entidad matriz, y será de aplicación el artículo 70 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y el artículo 66 de este real decreto.
5. El reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de los terceros países no afectarán a la normativa nacional aplicable a los procedimientos concursales.
6. Este artículo no será aplicable en el momento en que el Consejo de la Unión Europea, en el ejercicio de sus competencias haya celebrado un acuerdo internacional con un tercer país en los términos previstos en el artículo 64.4. Una vez celebrado tal acuerdo este artículo solo será de aplicación en la medida en que el acuerdo no regule el reconocimiento y ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países.
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Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#art-65