Art. 61
Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 1.ª Principios de la resolución de grupo

Art. 61

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En vigor desde 24 nov 2021
1. Cuando una entidad o una empresa matriz de un tercer país cuente con filiales o empresas matrices establecidas en España y en otro u otros Estados miembros, o dos o más sucursales situadas en la Unión Europea que se consideren significativas por España y por otro u otros Estados miembros, las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que están establecidas dichas entidades o donde estén establecidas tales sucursales significativas constituirán un colegio de autoridades de resolución europeo. 2. El colegio de autoridades de resolución europeo a que se refiere el apartado 1 desempeñará las funciones y realizará los cometidos expuestos en el artículo 57, respecto de las entidades a que se refiere el apartado anterior, y, en la medida en que dichos cometidos resulten procedentes, respecto de sus sucursales. Los cometidos a que se refiere el párrafo primero incluirán la fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el capítulo X. A la hora de fijar este requisito, las autoridades de resolución competentes, como miembros del colegio de autoridades de resolución europeo, asegurará que se tenga en cuenta la estrategia de resolución global adoptada, en su caso, por las autoridades de terceros países. Cuando, de conformidad con la estrategia de resolución global, las filiales establecidas en la Unión Europea o una empresa matriz establecida en la Unión Europea y sus entidades filiales no sean entidades de resolución y los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo estén de acuerdo con dicha estrategia, las filiales establecidas en la Unión o, en base consolidada, la empresa matriz establecida en la Unión Europea, deberá cumplir el requisito del artículo 80.1, mediante la emisión de instrumentos contemplados en el artículo 80.3.a) y b), dirigidos a su empresa matriz final establecida en un tercer país, o a sus filiales establecidas en el mismo tercer país o a otras entidades sujetas a las condiciones previstas en el artículo 80.3.a).1.º y en el artículo 80.3.b).2.º 3. Cuando todas las filiales establecidas en la Unión Europea, de una entidad de un tercer país, o de una empresa matriz de un tercer país pertenezcan a una sola empresa matriz establecida en la Unión Europea, el colegio de autoridades de resolución europeo estará presidido por la autoridad de resolución del Estado miembro donde esté establecida la empresa matriz. Cuando no sea aplicable el párrafo primero, la autoridad de resolución de una empresa matriz de la Unión o de una filial de la Unión con el valor más alto de activos totales dentro del balance mantenidos presidirá el colegio de autoridades de resolución europeo. En el supuesto de que la supervisión consolidada corresponda a una autoridad supervisora española, la autoridad de resolución competente presidirá el colegio de resolución en función de la fase de resolución en la que se enmarquen las decisiones a adoptar por el colegio de resolución europeo. La presidencia por parte de la autoridad de resolución preventiva del colegio de resolución europeo en la fase preventiva de la resolución constituye la única excepción a la competencia general del FROB de ser la autoridad de contacto internacional prevista en el artículo 58.1 de la Ley 11/2015. 4. Mediante acuerdo mutuo de todas las partes interesadas, se podrá exceptuar la obligación de constituir un colegio de autoridades de resolución europeo si existen otros grupos o colegios con las mismas funciones y sometidos a un mismo régimen de organización y participación siempre que se ajuste a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en los artículos 57 y 58 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En tal caso, toda referencia a los colegios europeos de autoridades de resolución de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y de su normativa de desarrollo, se considerará hecha a tales grupos o colegios. 5. Sin perjuicio de los apartados 3 y 4, el colegio de autoridades de resolución europeo funcionará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57. Se modifica por el .17 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-61