Art. 6
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 24 nov 2021
1. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución o el ejercicio de las facultades de amortización o conversión se realizará una valoración del activo y el pasivo de la entidad por un experto independiente designado por el FROB, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la valoración se considerará definitiva. 2. Cuando no sea posible efectuar una valoración independiente con arreglo al apartado anterior, el FROB podrá llevar a cabo una valoración provisional del activo y el pasivo de la entidad, de conformidad con el artículo 8.1. 3. La valoración será utilizada para los siguientes propósitos: a) Ponderar el cumplimiento de las condiciones para la resolución o las condiciones para la amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles. b) Adoptar la decisión sobre la medida de resolución adecuada que ha de adoptarse respecto de la entidad. c) Informar sobre el alcance de la cancelación o el reajuste a la baja del valor de las acciones u otros instrumentos de capital, y el alcance de la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles, en el caso de que se proceda a la amortización o conversión de capital. d) Establecer el alcance de la amortización o conversión de los pasivos susceptibles de recapitalización interna, en el caso de que se utilice el instrumento de recapitalización interna. e) Determinar qué activos, derechos, pasivos o acciones u otros instrumentos de capital habrán de tramitarse, así como la decisión sobre el valor que haya de abonarse a la entidad objeto de la resolución o, en su caso, a los propietarios de las acciones u otros instrumentos de capital, cuando se aplique el instrumento de entidad puente o el instrumento de segregación de activos. f) Fundamentar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o acciones u otros instrumentos de capital que habrán de transmitirse, cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, e informar lo que debe considerarse, a juicio del FROB, como condiciones comerciales a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. g) Asegurar la detección de toda pérdida que afecte a los activos de la entidad en el momento en que se apliquen los instrumentos de resolución o se ejerza la competencia para amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el marco regulador de las ayudas de estado en la Unión Europea, la valoración se basará en supuestos prudentes, incluyendo la probabilidad de impago y la magnitud de las pérdidas. 5. La valoración no contemplará ninguna aportación futura de ayudas públicas extraordinarias a la entidad, de ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central o de ayudas en forma de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés, a partir del momento en que se emprenda una medida de resolución o se ejerza la competencia para amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles en cuestión. 6. Además, la valoración tendrá en cuenta que, si se aplica cualquier instrumento de resolución: a) El FROB y cualquier mecanismo de financiación utilizado en virtud del artículo 53 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, podrá recuperar todo gasto razonable en que se haya incurrido por parte de la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 25.4 de dicha ley. b) El mecanismo de financiación de la resolución podrá cobrar intereses o tasas con respecto a todo préstamo o garantía proporcionado a la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 53.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Se modifican los apartados 1, 3 y 5 por el .1 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

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Pro

eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-6