Art. 59
Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 1.ª Principios de la resolución de grupo

Art. 59

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En vigor desde 24 nov 2021
1. En cuanto presidente del colegio de autoridades de resolución, el FROB y la autoridad preventiva de resolución competente tendrán las siguientes competencias: a) Establecer normas y procedimientos que regulen el funcionamiento del colegio de autoridades de resolución, previa consulta con el resto de autoridades. b) Coordinar las actividades del colegio de autoridades de resolución y el flujo de información entre las autoridades de resolución, transmitiendo al resto de autoridades de los Estados miembros la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. c) Convocar y presidir las reuniones del colegio de autoridades de resolución, e informar con la antelación necesaria de la celebración de las reuniones del colegio y de su orden del día. d) Notificar a los miembros del colegio de autoridades resolución las fechas de las reuniones previstas a los efectos de que puedan solicitar su participación. e) Decidir qué miembros y observadores serán invitados a asistir a cada una de las reuniones del colegio de autoridades de resolución, teniendo en cuenta la utilidad de su asistencia para el colegio, la importancia para los miembros y observadores de los asuntos que vayan a debatirse y la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros afectados. f) Mantener a los miembros del colegio puntualmente informados de los resultados de las reuniones y de las decisiones adoptadas. 2. Los miembros que participen en el colegio de autoridades de resolución deberán cooperar estrechamente. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.e), las autoridades de resolución tendrán derecho a participar en las reuniones del colegio de autoridades de resolución cuando los asuntos a debatir estén sujetos a decisión conjunta o se refieran a una entidad del grupo que esté situada en su Estado miembro. 4. En todo caso, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en lo que se refiere a la obligación de confidencialidad. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el .15 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-59