Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 1.ª Mecanismos de financiación
Art. 49
50 / 99En vigor desde 8 nov 2015
1. El FROB determinará anualmente, y en todo caso antes del 1 de mayo de cada año, la contribución total que el conjunto de entidades obligadas deberán hacer al Fondo de Resolución Nacional y las contribuciones ordinarias que deberá abonar cada una de las entidades durante ese año, teniendo en cuenta la información de que disponga y la que pueda requerir a las entidades a tales efectos.
2. La cuantía total será fijada de manera que se cumpla el objetivo previsto en el artículo 48.1 teniendo en cuenta las fases del ciclo económico y el impacto procíclico que las contribuciones pudieran tener en la situación financiera de las entidades contribuyentes.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1.a). 2.º de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las contribuciones se ajustarán al perfil de riesgo de cada entidad, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) el nivel de riesgo de la entidad, teniendo en cuenta la importancia de sus actividades comerciales, los riesgos fuera de balance y su grado de apalancamiento,
b) la estabilidad y variedad de las fuentes de financiación y los activos de elevada liquidez libres de cargas de la empresa,
c) la situación financiera de la entidad,
d) la probabilidad de que la entidad sea objeto de resolución,
e) el grado en que la entidad se haya beneficiado con anterioridad de ayudas financieras públicas extraordinarias,
f) la complejidad de la estructura de la entidad y su resolubilidad,
g) la importancia de la entidad para la estabilidad del sistema financiero o la economía de uno o varios Estados miembros de la Unión Europea o de la Unión Europea en su conjunto, y
h) el hecho de que la entidad forme parte de un Sistema Institucional de Protección.
4. El FROB adoptará aquellas medidas que sean necesarias para que las entidades realicen las contribuciones exigidas.
En particular, el FROB podrá adoptar formularios normalizados o modelos que faciliten la liquidación de dichas contribuciones. En todo caso, podrá requerir de las entidades cualquier información adicional que resulte necesaria para verificar la correcta realización de las contribuciones.
5. Las entidades se regirán por la normativa contable de carácter general dictada por la autoridad competente en la materia.
La autoridad competente en materia contable, previo informe del resto de autoridades competentes, podrá establecer las obligaciones de registro necesarias para el adecuado cumplimiento del deber de contribución de las entidades.
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Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#art-49