Art. 45
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 45

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En vigor desde 1 ene 2016
1. El plan de reorganización de actividades expondrá las medidas encaminadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad, o de parte de sus actividades, en un plazo de tiempo razonable. Estas medidas se basarán en supuestos realistas acerca de la situación de la economía y de los mercados financieros en la que operará la entidad. El plan de reorganización de actividades tendrá en cuenta, entre otras cuestiones, las perspectivas presentes y futuras de los mercados financieros, que reflejarán los escenarios más pesimistas y optimistas, así como una selección de sucesos que permitan identificar los puntos más vulnerables de la entidad. Los escenarios serán comparados con datos de referencia aplicables a todo el sector. 2. En el plan de reorganización de actividades se incluirán como mínimo los elementos siguientes: a) Un diagnóstico pormenorizado de los factores y problemas que hayan causado la inviabilidad o la futura posible inviabilidad de la entidad, y de las circunstancias que hayan propiciado esta situación. b) Una descripción de las medidas que vayan a adoptarse para restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad. c) Un calendario para la ejecución de tales medidas. 3. En el plazo máximo de un mes a partir de la presentación del plan de reorganización de actividades, el FROB, de acuerdo con el supervisor competente y la autoridad de resolución preventiva, evaluará la capacidad del plan para reestablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad. Si el FROB, la autoridad de resolución preventiva y el supervisor competente consideran que el plan es apto para alcanzar dicho objetivo, el FROB aprobará el plan. 4. Si el FROB considera que el plan no es apto para lograr el objetivo mencionado en el apartado 3, lo comunicará, de común acuerdo con la autoridad de resolución preventiva y el supervisor competentes, al órgano de administración de la entidad o a la persona o personas físicas o jurídicas designadas de conformidad con el artículo 22.1 Ley 11/2015, de 18 de junio, y exigirá la modificación del plan. 5. En el plazo de quince días naturales a partir de la recepción de la comunicación mencionada en el apartado 4, el órgano de administración de la entidad o la persona o personas físicas o jurídicas designadas de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, presentarán al FROB un plan modificado para su aprobación. El FROB, de acuerdo con el supervisor competente y la autoridad de resolución preventiva, evaluará el plan modificado y, en el plazo de siete días naturales, comunicará, de común acuerdo con ambos, al órgano de administración de la entidad o a la persona o personas físicas o jurídicas designadas de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, si considera que el plan es apto o requiere modificaciones suplementarias. 6. El órgano de administración de la entidad o la persona o personas físicas o jurídicas designadas de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, ejecutarán el plan de reorganización como hayan acordado el FROB, y la autoridad de resolución preventiva y el supervisor competentes. Asimismo, remitirá un informe al FROB, como mínimo cada seis meses, acerca del avance en la ejecución del plan. El FROB podrá requerir una periodicidad inferior atendiendo a las circunstancias de la entidad o grupo y las medidas que prevea el citado plan. 7. El órgano de administración de la entidad o la persona o personas físicas o jurídicas designadas de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio revisarán el plan si, en opinión del FROB con el acuerdo del supervisor competente, es necesario para lograr el objetivo señalado en el apartado 1, y presentará esta revisión al FROB para su aprobación, previa consulta a la autoridad de resolución preventiva y al supervisor competente.
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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-45