Capítulo CAPÍTULO V
Art. 35
36 / 99En vigor desde 8 nov 2015
1. Corresponde al FROB constituir la entidad puente a la que se refiere el artículo 27 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y, en particular, aprobar:
a) Los documentos constitutivos de la entidad puente.
b) El nombramiento del órgano de administración de la entidad puente, que será nombrado con sujeción en todo caso a la estructura de capital de ésta.
c) Las remuneraciones y responsabilidades de los miembros del órgano de administración de la entidad puente.
d) La estrategia y perfil de riesgo de la entidad.
2. El FROB acordará el cese de la actividad de una entidad puente cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se fusione con otra entidad en el marco de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos para constituirse como una entidad puente.
c) Por la venta a un tercero de la totalidad o la mayor parte de sus activos y pasivos.
d) Por liquidación de sus activos y pasivos.
3. En el caso de que no se produzcan ninguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el FROB pondrá fin al funcionamiento de la entidad puente en cuanto sea posible y, en todo caso, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que hubiera tenido lugar la última transmisión efectuada desde una entidad objeto de resolución al instrumento de la entidad puente.
El FROB podrá ampliar el plazo de dos años por uno o varios periodos adicionales de un año con el objeto de favorecer las circunstancias mencionadas en el apartado anterior o cuando sea necesario con el objeto de garantizar la continuidad de los servicios bancarios o financieros esenciales.
La decisión del FROB de ampliar el plazo de dos años deberá estar motivada y contendrá una evaluación detallada de la situación que justifique la ampliación, incluidas las condiciones y perspectivas del mercado.
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Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#art-35