Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 32
33 / 99En vigor desde 24 nov 2021
1. Una vez acordado el inicio del proceso de resolución el FROB adoptará sin demora las medidas previstas en este artículo.
2. El FROB notificará la decisión por la que se inicia el proceso de resolución a la entidad objeto de resolución y, de ser estas distintas, a las autoridades siguientes:
a) Al supervisor competente de la entidad objeto de resolución.
b) Al supervisor competente de cualquier filial o sucursal de la entidad objeto de resolución.
c) Al Banco de España.
d) Al sistema de garantía de depósitos al que la entidad de crédito objeto de resolución esté afiliada.
e) Al organismo encargado de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución.
f) Cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo.
g) Al Ministerio de Economía y Competitividad.
h) Si la entidad objeto de resolución se somete a supervisión en base consolidada con arreglo al título II, capítulo II de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o al título VII, capítulo I del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, al supervisor en base consolidada.
i) A la autoridad macroprudencial nacional que, en su caso, sea designada y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
j) A la Comisión Europea, al Banco Central Europeo, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la Autoridad Bancaria Europea.
k) Si la entidad objeto de resolución es una entidad de acuerdo con artículo 2.b) de la Directiva 98/26/CE, a los operadores de los sistemas en que participe.
2 bis. Asimismo, notificará sin demora a las entidades previstas en el artículo 1.2.b), c) o d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y a las autoridades previstas en el apartado anterior en caso de ejercer la facultad prevista en el artículo 70 ter de dicha ley una vez se haya determinado que la entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo de acuerdo con el artículo 19.1.a) de dicha ley, y antes de tomar la decisión de resolución.
3. La notificación a que se refiere el apartado anterior incluirá una copia de cualquier decisión mediante la que se ejerzan las competencias correspondientes, e indicará la fecha en la que surtirán efecto las acciones de resolución.
4. El FROB publicará la decisión prevista en este artículo o solicitará u ordenará su publicación:
a) En su página web oficial.
b) En la página web del supervisor competente y en el de la Autoridad Bancaria Europea.
c) En la página web de la entidad objeto de la resolución.
d) Cuando las acciones, otros instrumentos de capital o instrumentos de deuda de la entidad objeto de resolución se admitan a negociación en un mercado regulado, por los mismos medios utilizados para la divulgación de la información regulada acerca de dicha entidad de conformidad con artículo 21.1 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre, sobre armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por el que se modifica la Directiva 2001/34/CE.
5. Si las acciones, los instrumentos de capital o los instrumentos de deuda no se han admitido a negociación en un mercado regulado, el FROB se asegurará de que se notifica la decisión a que se refiere el apartado 2 a los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución que hayan sido identificados a través de los registros y bases de datos de la entidad que se hallen a disposición del FROB.
Se añade el apartado 2 bis por el .8 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#art-32