Art. 30
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Evaluación de la resolubilidad

Art. 30

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En vigor desde 24 nov 2021
1. La decisión conjunta sobre las medidas oportunas para eliminar los obstáculos a la resolubilidad de un grupo a que se refiere el artículo 18 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se adoptará en el plazo máximo de cuatro meses desde que la empresa matriz del grupo envíe sus observaciones a las medidas propuestas por la autoridad de resolución preventiva para eliminar los obstáculos a la resolubilidad, en virtud del apartado 2 del artículo mencionado. En ausencia de observaciones durante el periodo de cuatro meses con el que cuenta la matriz del grupo en virtud del artículo 18.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la decisión conjunta deberá adoptarse en el plazo de un mes desde el término de dicho plazo. Cuando la decisión conjunta en relación con el obstáculo a la resolubilidad dimanare de una de las situaciones contempladas en el artículo 17.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, dicho plazo será de quince días a partir de la fecha de recepción de las observaciones enviadas por la matriz del grupo. En todo caso, la decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento que la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo facilitará a la empresa matriz. 2. La autoridad de resolución preventiva, de conformidad con el artículo 31.2.c) del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, podrá solicitar la mediación de la Autoridad Bancaria Europea para alcanzar la decisión conjunta. 3. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva, cuando sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a nivel de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 apartado 2 bis y apartado 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Estas decisiones estarán plenamente motivadas y tendrán en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución. La autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo comunicará la decisión a la empresa matriz. Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad de resolución preventiva a nivel grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. En estos casos, el período pertinente señalado en el apartado 1 se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento. El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva a nivel de grupo. 4. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución pertinente adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a nivel de grupo de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 apartado 2 bis y apartado 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Estas decisiones estarán plenamente motivadas y tendrán en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de resolución y de la autoridad de resolución a nivel de grupo. La autoridad de resolución preventiva pertinente comunicará la decisión a la entidad de resolución. Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, la autoridad de resolución preventiva de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. En estos casos, el período pertinente señalado en el apartado 1 se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento. El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución. 5. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta, las autoridades de resolución de las filiales que no sean entidades de resolución adoptarán sus propias decisiones sobre las medidas que deba adoptar cada una de las filiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 apartado 2 bis y apartado 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las otras autoridades de resolución. La decisión se comunicará a la filial afectada y a la entidad de resolución del mismo grupo de resolución, a la autoridad de resolución de dicha entidad de resolución y, en caso de ser diferente, a la autoridad de resolución a nivel de grupo. Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 1, una autoridad preventiva de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 6 a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la autoridad preventiva de resolución de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3, de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. En estos casos, el período pertinente señalado en el apartado 1 se considerará el período de conciliación en el sentido del citado reglamento. El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 1 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva de la filial. 6. En ausencia de una decisión conjunta en el período señalado en el apartado 1 sobre la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 17.2 bis.g), h), o m) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva podrá solicitar a la Autoridad Bancaria Europea su asistencia para llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 19.3 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010. 7. La autoridad de resolución preventiva reconocerá y aplicará las decisiones alcanzadas por otras autoridades de resolución en las que no haya sido partícipe. Se modifica por el .7 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-30