Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Actuación temprana
Art. 20
20 / 99En vigor desde 8 nov 2015
1. El supervisor competente en base consolidada comunicará a los miembros del colegio de supervisores que ha declarado iniciada la situación de actuación temprana de una entidad matriz y consultará con los miembros del colegio la oportunidad de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 9 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
2. Tras la comunicación y consulta previstas en el apartado anterior, el supervisor competente en base consolidada decidirá si aplica alguna medida de actuación temprana a la matriz del grupo.
Al tomar su decisión, el supervisor competente en base consolidada tendrá en cuenta el impacto de las medidas en las entidades del grupo establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea.
La decisión será comunicada a los demás supervisores del colegio de supervisores, a la Autoridad Bancaria Europea y a la matriz del grupo.
3. Cuando el supervisor de una filial del grupo comunique al supervisor competente en base consolidada que ha declarado iniciada la situación de actuación temprana de una filial, el supervisor competente en base consolidada podrá evaluar, en un plazo máximo de tres días, las repercusiones que la imposición de medidas de actuación temprana podría tener sobre el resto del grupo.
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Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#art-20