Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Ayuda financiera intragrupo
Art. 19
19 / 99En vigor desde 8 nov 2015
1. Antes de prestar apoyo en el marco de un acuerdo de ayuda financiera de grupo, el órgano de administración de la entidad que se proponga prestar la ayuda deberá informar al supervisor en base individual, al supervisor en base consolidada, al supervisor de la entidad receptora de la ayuda y la Autoridad Bancaria Europea.
La comunicación prevista en el párrafo anterior incluirá la decisión motivada del órgano de administración de conformidad con el artículo 16 y los pormenores de la ayuda financiera propuesta, así como una copia del acuerdo de ayuda financiera de grupo.
2. Dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la comunicación completa de conformidad con lo previsto en el apartado anterior el supervisor competente en base individual de la entidad que preste ayuda financiera podrá prohibir o restringir la concesión de la ayuda si considera que no se cumplen las condiciones del artículo 16. En tales casos deberá justificar su decisión y comunicarla inmediatamente al supervisor en base consolidada, al supervisor competente de la entidad que recibe la ayuda y a la Autoridad Bancaria Europea.
Asimismo, el supervisor competente en base consolidada informará a la mayor brevedad posible al resto de miembros del colegio de supervisores y a los miembros del colegio de autoridades de resolución.
3. Si el supervisor competente, cuando lo sea en base consolidada o en base individual de la entidad que recibe la ayuda, tiene objeciones relativas a la decisión de prohibir o restringir la ayuda financiera, podrá trasladar el asunto a la Autoridad Bancaria Europea y solicitar su asistencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, en el plazo de dos días a contar desde que reciba la comunicación del supervisor competente en base consolidada.
4. En caso de que el supervisor competente no prohíba ni restrinja la ayuda financiera en el plazo indicado en el apartado 2, o haya aceptado la concesión de la ayuda antes de finalizar dicho plazo, la entidad podrá facilitarla de acuerdo con las condiciones comunicadas al supervisor competente.
5. La decisión del órgano de administración de la entidad de facilitar ayuda financiera una vez concedida la autorización se remitirá al supervisor en base individual, al supervisor en base consolidada, al supervisor de la entidad que reciba la ayuda financiera y a la Autoridad Bancaria Europea.
El supervisor competente en base consolidada informará inmediatamente a los demás miembros del colegio de supervisores y a los miembros del colegio de autoridades de resolución.
6. En caso de que el supervisor competente restrinja o prohíba la ayuda financiera de grupo y de que el plan de recuperación del grupo haga referencia a esta ayuda, el supervisor competente en base individual de la entidad cuya ayuda se restrinja o prohíba podrá pedir al supervisor competente en base consolidada que emprenda una nueva evaluación del plan de recuperación del grupo o, si se ha elaborado un plan de recuperación sobre una base individual, que solicite a la entidad que presente un plan de recuperación revisado.
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Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#art-19