Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Ayuda financiera intragrupo
Art. 15
15 / 99En vigor desde 8 nov 2015
1. Los acuerdos de ayuda financiera de grupo previstos en el artículo 7 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, podrán:
a) Afectar a una o varias filiales del grupo y establecer acuerdos de ayuda tanto entre filiales y matrices como entre las propias filiales.
b) Establecer mecanismos de ayuda financiera en forma de préstamo, concesión de garantías o suministro de activos para uso como garantía.
c) Incluir acuerdos recíprocos en virtud de los cuales una entidad receptora de ayuda pueda prestar, a su vez, ayuda financiera a la entidad que le prestó.
2. El acuerdo de ayuda financiera de grupo especificará los criterios para el cálculo de la compensación por cualquier transacción realizada en el marco del acuerdo. Entre tales criterios deberá figurar el requisito de que la compensación se fije en el momento de la prestación de la ayuda financiera.
3. En todo caso, el acuerdo deberá respetar los siguientes principios:
a) Cada una de las partes del acuerdo deberá suscribirlo libremente.
b) Al suscribir el acuerdo y al determinar la compensación por la prestación de ayuda financiera, cada parte deberá defender sus propios intereses. Entre dichos intereses podrá encontrarse los beneficios, directos o indirectos que puede reportar la prestación de la ayuda.
c) La parte receptora de ayuda financiera debe haber facilitado a la parte que preste la ayuda toda la información pertinente antes de que se determine la compensación y de que se tome la decisión de prestar efectivamente la ayuda.
d) Al determinar la compensación por la prestación de ayuda financiera se podrá tener en cuenta la información que obre en poder de la parte que preste la ayuda por su pertenencia al mismo grupo que la parte receptora de la ayuda, aunque esta información no esté disponible en el mercado.
e) No será obligatorio que los criterios de cálculo de la compensación por la prestación de ayuda financiera tengan en cuenta las posibles repercusiones temporales en los precios de mercado que se puedan derivar de circunstancias ajenas al grupo.
4. Los acuerdos de ayuda financiera de grupo habrán de ser autorizados por el supervisor competente antes de ser sometidos a la aprobación de la junta de accionistas de cada entidad involucrada. No obstante, solo serán válidos si sus accionistas han autorizado al órgano de administración de dicha entidad a adoptar la decisión de que la entidad proporcione o reciba ayuda financiera conforme a las condiciones del acuerdo y a las establecidas en esta sección y si la autorización de los accionistas no se ha revocado.
Asimismo, el órgano de administración de cada entidad que forme parte del acuerdo informará anualmente a los accionistas del desarrollo del acuerdo y de la aplicación de cualquier decisión adoptada en el marco del mismo.
5. Las entidades del grupo harán públicos los acuerdos de ayuda financiera suscritos. Dicha publicación deberá incluir una descripción de las características generales del acuerdo y los nombres de las entidades participantes.
La información deberá ser actualizada al menos anualmente y estará sujeta a los principios generales de divulgación de información previstos en los artículos 431 a 434 del Reglamento (UE) número 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
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Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#art-15