Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Planificación de la recuperación

Art. 14

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En vigor desde 8 nov 2015
1. De conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las entidades deberán incluir en sus planes de recuperación un conjunto de indicadores que determinen los puntos en los que se podrán emprender las acciones previstas en el plan. Estos indicadores deberán ser examinados por el supervisor competente durante el proceso de evaluación de los planes de recuperación. 2. Los indicadores podrán ser de carácter cualitativo o cuantitativo y se referirán a la situación financiera de la entidad. A tales efectos, las entidades deberán contar, al menos, con indicadores de capital, liquidez y calidad y rentabilidad de los activos así como con indicadores macroeconómicos, de mercado o de otra índole que sean relevantes para evaluar la situación financiera de la entidad. No obstante lo anterior, el supervisor competente podrá eximir de la obligación de contar con alguno de los indicadores anteriores a aquellas empresas de servicios de inversión para las que estos carezcan de relevancia debido a la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades. 3. Asimismo, los indicadores deberán ser de fácil monitorización tanto para la entidad como para el supervisor competente. A tales efectos el supervisor competente exigirá a las entidades que establezcan mecanismos adecuados para el seguimiento regular de los indicadores. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el órgano de administración de la entidad podrá: a) Abstenerse de emprender las acciones previstas en el plan de recuperación si no las considera oportunas dadas las circunstancias. b) Emprender las acciones previstas en el plan de recuperación sin necesidad de que se haya alcanzado el valor del indicador pertinente. Toda decisión de emprender una acción prevista en el plan de recuperación o de abstenerse de emprender tal acción se notificará sin demora al supervisor competente.
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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-14