Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 26 sept 2001
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, y los Ministros de Fomento, de Asuntos Exteriores, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo, y de Ciencia y Tecnología dictarán o propondrán, conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, las disposiciones que exija el desarrollo de este Real Decreto.
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