Art. 5
5 / 10En vigor desde 30 ene 2011
Con independencia de la entidad que los haya acreditado los verificadores que dispongan de un certificado de acreditación en vigor que les permita realizar actividades de verificación en el marco de lo previsto en la Ley 1/2005, de 9 de noviembre, podrán ampliar el alcance de sus acreditaciones a las actividades de aviación mientras sea válido su certificado de acreditación siempre que cumplan los criterios exigidos, para las actividades de aviación, por el organismo nacional de acreditación designado de conformidad con el artículo 4.1 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008. A estos efectos el organismo nacional de acreditación no podrá reclamar a los verificadores que ya dispongan de un certificado de acreditación en vigor aprobado por otra entidad de acreditación exigencias adicionales a las previstas para ampliar el alcance a los acreditados por el propio organismo. En este caso el organismo nacional de acreditación emitirá un certificado de acreditación específico para las actividades de aviación.
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Proeli/es/rd/2011/01/28/101#art-5