Art. 27
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 27

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En vigor desde 23 dic 2014
1. El Agente Gestor remitirá con la periodicidad que fije la Comisión de Riesgos, o cuando así lo solicite la Secretaría de Estado de Comercio, la información y los datos que resulten necesarios para conocer la actividad de gestión por cuenta del Estado que realiza y los seguros o garantías asumidos. 2. El Agente Gestor deberá comunicar a la Comisión de Riesgos los medios humanos y técnicos asignados a la cuenta del Estado y notificar, antes de que se produzcan, los cambios de los responsables de la gestión de la cuenta del Estado. 3. Los responsables de la gestión de la cuenta del Estado deberán reunir en todo momento los requisitos de honorabilidad profesional y empresarial exigibles a quienes dirigen de manera efectiva las entidades aseguradoras reguladas en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, experiencia probada en el sector, así como los conocimientos necesarios en materia de cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta del Estado.
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eli/es/rd/2014/12/05/1006#art-27