Art. 20
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 20

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En vigor desde 23 dic 2014
1. A los efectos del artículo 4.7 de la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, se entiende que hay conflicto de interés inicial o sobrevenido cuando el Agente Gestor resulte controlado directa o indirectamente por entidades que gestionen la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta de otro Estado. En todo caso, se considerará que existe control cuando la entidad que gestione la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta de otro Estado tenga capacidad para imponer o impedir la adopción de decisiones en el Agente Gestor o en la sociedad que lo controla. 2. Se entiende que hay conflicto de interés generado por una situación de vinculación significativa inicial o sobrevenida cuando: a) Las entidades que gestionen la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta de otro Estado participen directa o indirectamente en un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del capital social, de los derechos de voto o tengan la capacidad de nombrar o destituir uno o más miembros en el Consejo de Administración del Agente Gestor. b) El Agente Gestor esté controlado directa o indirectamente por una sociedad que participe en entidades que gestionen la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta de otro Estado en un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del capital social, de los derechos de voto o tenga la capacidad de nombrar o destituir uno o más miembros de su Consejo de Administración. Sin embargo, para el caso descrito en este subapartado b), cuando el porcentaje de participación sea inferior al 30 por ciento o el número de miembros del Consejo de Administración que se tenga capacidad de nombrar o destituir sea inferior a un tercio, no se apreciará la existencia de conflicto de interés cuando la entidad que ostente la participación o tenga la capacidad de nombramiento o destitución renuncie expresamente y de manera efectiva al ejercicio de los derechos políticos en la entidad participada. c) Cuando concurra cualquier otra circunstancia no señalada anteriormente de la que pueda derivarse la existencia de un trasvase de información entre la cuenta española y la de otro Estado susceptible de producir un perjuicio para la primera. Se entenderá, en todo caso, que existe trasvase de información cuando no se hayan adoptado las medidas necesarias para mantener una estricta separación entre ambas cuentas. 3. El Agente Gestor está obligado a comunicar cualquier alteración en las circunstancias para la posible apreciación del conflicto de interés por la Secretaría de Estado de Comercio. Esta comunicación deberá realizarla el Agente Gestor por escrito y en el momento en que tuviera conocimiento de dicha alteración. 4. En caso de conflicto de interés sobrevenido, la Secretaría de Estado de Comercio instruirá, en su caso, al Agente Gestor, para que durante el plazo que se determine en la resolución que declare el conflicto, adopte las medidas necesarias que permitan continuar con la actividad de gestión de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado para que el servicio quede garantizado.
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eli/es/rd/2014/12/05/1006#art-20