Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Pago de siniestros

Art. 16

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En vigor desde 23 dic 2014
1. El pago de la indemnización se efectuará al término del periodo de carencia previsto en el contrato de cobertura, siempre que se hayan cumplido las condiciones allí previstas y se acredite, tras la correspondiente tramitación, la actuación diligente del asegurado y la existencia de un derecho legítimo a la indemnización. 2. La indemnización se efectuará con carácter provisional y a cuenta de su liquidación definitiva, sin que ello genere un derecho del Agente Gestor sobre el asegurado a solicitar el reembolso de ésta antes de dicha liquidación, salvo causas justificadas. 3. Sin perjuicio de un eventual reajuste posterior al elevar la indemnización a definitiva, el pago de la indemnización provisional al asegurado o beneficiario produce la subrogación automática del Agente Gestor en los derechos de cobro sobre el importe del crédito indemnizado, incluyendo intereses, garantías y cualquier otro derecho derivado del mismo, ejerciendo los derechos que al Estado corresponden sobre el crédito. 4. La liquidación definitiva se producirá una vez agotadas todas las gestiones de recobro o resarcimiento, una vez se hubiera determinado legalmente la insolvencia definitiva del deudor, o si el Agente Gestor acordase que el crédito resulta incobrable. En ese momento el Agente Gestor podrá subrogarse formalmente en la titularidad del crédito.
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eli/es/rd/2014/12/05/1006#art-16