Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 28 jun 1985
Uno.–La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual. Dos.–Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales. Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan carácter salarial.
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eli/es/rd/1985/06/26/1006#art-8