Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 8 nov 2015
En los procedimientos en que resulte aplicable, el presente real decreto se considerará regulación específica y preferente respecto de otras normas reglamentarias. En particular, prevalecerá este real decreto sobre lo dispuesto en los artículos 220 a 224, 341 a 362, y 365 a 369 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que mantendrán sin embargo su vigencia en la medida en que resulten aplicables a otros procedimientos.
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