Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 7 ago 2010
1. El fondo de reserva a que se refiere el artículo 8 de la Ley 8/2009 se constituirá con ocasión de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio. Dicho fondo estará dotado con los ingresos destinados a la financiación anual para el cumplimiento del servicio público que tiene encomendada la Corporación RTVE, en la parte que exceda de la diferencia del coste neto del servicio público y hasta el límite del 10% de los gastos anuales presupuestados. 2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual, se entiende por coste neto del servicio público la diferencia entre los costes totales de RTVE de prestación del servicio público encomendado y sus otros ingresos distintos de las compensaciones, todo ello a efectos de lo dispuesto en la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal y en la Ley 4/2007, de 3 de abril, de Transparencia de las Relaciones Financieras entre las Administraciones Públicas y las Empresas Públicas, y de Transparencia Financiera de Determinadas Empresas. El excedente de los ingresos que superen el límite anterior se ingresará en el Tesoro Público conforme se dispone en el artículo 8 de este real decreto. 3. El fondo de reserva así constituido quedará estructurado como una reserva especial, debiendo figurar en el patrimonio neto del balance dentro de la subagrupación de fondos propios.
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eli/es/rd/2010/08/05/1004#art-9