Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 7 ago 2010
El régimen especial de producción de energía eléctrica, regulado en los artículos 27 y siguientes de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y su retribución, cuya disciplina se contiene en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, tienen por objeto promover la producción de energía procedente de fuentes renovables, entre ellas la solar por medio de la tecnología fotovoltaica. Esta actividad de fomento se realiza a través del establecimiento de primas que constituyen una ayuda permitida y alentada por la Unión Europea, dada la importancia que se otorga a este tipo de producción. El marco legal y reglamentario citado ha propiciado una intensa actividad y el desarrollo del sector fotovoltaico en España en los últimos años, que han permitido situar a nuestro país como primer mercado mundial durante el año 2008, y que ha generado múltiples beneficios económicos, sociales y ambientales. Desde el 29 de septiembre de 2008 se ha agotado la posibilidad de acceso de nuevas instalaciones al régimen de primas previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. La fecha indicada fue fijada por la Resolución de la Secretaría General de Energía de 27 de septiembre de 2007 como determinante del día final para la aplicación del régimen primado regulado por el citado real decreto. Las instalaciones inscritas en los correspondientes registros antes de dicha fecha tienen derecho al régimen de ayudas correspondiente, siempre que cumplan los requisitos habilitantes. Como consecuencia de la ejecución de las inspecciones a instalaciones fotovoltaicas realizadas por los organismos públicos, se ha puesto de manifiesto la existencia de determinados supuestos de instalaciones con anomalías graves. Dichas anomalías consisten, en particular, en que, pese a que han pretendido ser beneficiarias del régimen previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo y pese a que han obtenido el acta de puesta en marcha, no tenían instalados, a 29 de septiembre de 2008, todos los paneles fotovoltaicos comprometidos en el respectivo proyecto ni los equipos técnicos necesarios para el funcionamiento normal de la central, lo que era condición necesaria para la aplicación de las primas previstas en dicho real decreto. La situación detectada podría determinar, en su caso, la aplicación del régimen sancionador, administrativo o penal, que corresponda, pero, en todo caso, determina el incumplimiento de una premisa básica en relación a la percepción de la prima regulada. Resulta claro que la disposición e instalación, en la realidad física, antes del 29 de septiembre de 2008, de los paneles comprometidos en el proyecto de instalación es, cuanto menos, sin perjuicio de otros, requisito previo, necesario e indispensable de la concesión de la ayuda, por lo que, no cumpliéndose, falta el presupuesto básico habilitante de la misma. Cumple en este sentido destacar que la inscripción de la instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, si bien necesaria, no es por sí suficiente para la atribución del derecho al régimen económico correspondiente en ausencia de dicho presupuesto fáctico. Tal inscripción, en efecto, no tiene eficacia constitutiva, sino meramente informativa y de publicidad, toda vez que el citado Registro no es como declara el artículo 9 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, sino un mero instrumento para el adecuado seguimiento del régimen especial y, específicamente, para la gestión y control de las tarifas reguladas, las primas y los complementos. El presente real decreto se dicta para salvaguardar el sentido y finalidad de las ayudas. La actividad administrativa que se ejerce por medio de la regulación del régimen especial de que se trata es una actividad de fomento similar a la de las ayudas concedidas por medio de subvenciones públicas, con la diferencia de que, en el caso presente, los fondos no proceden de la Administración sino de lo que se percibe del consumidor eléctrico por el consumo de electricidad y uso de infraestructuras. Así pues este Real Decreto establece el procedimiento para mejorar el proceso de acreditación de las distintas instalaciones fotovoltaicas a la hora de ingresar en los distintos marcos retributivos que la legislación vigente dispone para estas instalaciones, dando así un paso más en la mejora de la eficiencia del marco retributivo correspondiente a cada instalación en función de sus características concretas. Con ello no se pretende privar de eficacia a las autorizaciones administrativas autonómicas ya que éstas continúan habilitando a su titular para poder producir y para cobrar el precio de mercado que por tal producción corresponda. El presente real decreto se sitúa en un nivel mínimo de control. Las instalaciones que no dispusieron, en plazo, de los paneles comprometidos carecían en sí mismas, de antemano y de manera notoria e indiscutible, de aptitud para producir la energía comprometida, por lo que no pueden disfrutar del especial régimen de primas. No obstante, lo establecido en esta disposición se entiende sin perjuicio de la exigencia de cualquier otro requisito que la normativa establezca. Si bien es cierto que la situación que determina la publicación de la presente norma se ha producido con relación a incumplimientos del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, referidos a la potencia instalada a 29 de septiembre de 2008, es claro que la exigencia de disposición de los paneles es perfectamente aplicable a las instalaciones que puedan acogerse al régimen de primas aplicable según el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre. El presente real decreto despliega sus efectos en dos momentos distintos: primero, en la gestión de los pagos y liquidaciones de la tarifa regulada que hace la Comisión Nacional de Energía y después, en el procedimiento que se iniciaría en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para la declaración de que una instalación no cumple los requisitos de aplicación del régimen económico primado correspondiente y de que dicho régimen no le es, por tanto, aplicable. En la primera fase se ha pretendido facilitar al máximo la tramitación por parte de la Administración: la Comisión Nacional de Energía continuará el pago de la prima en tanto se practica la comprobación de la disposición de los elementos necesarios para el funcionamiento. Sólo se suspenderá el pago por la falta de acreditación en plazo de la disposición de los elementos necesarios para la producción de energía eléctrica o del cumplimiento de la obligación de vertido de la energía eléctrica en los términos previstos en el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, cuando proceda. La segunda fase ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio tendrá por objeto la depuración jurídica de los datos del registro, la inaplicación del régimen pretendido y la pérdida de otros derechos accesorios como puede ser la prioridad atribuida en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, en caso de que instalaciones existentes no cumplan los requisitos necesarios para estar acogidos al marco retributivo correspondiente. Tales efectos no tienen naturaleza sancionadora y, por ello, deben entenderse acordados sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, este real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía. Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente. A este respecto cabe señalar que, por el contenido de sus disposiciones, eminentemente minuciosas y detallistas en el desarrollo de los procedimientos de supervisión para el acceso a las retribuciones establecidas, la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2010, DISPONGO:
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