Art. 4
4 / 14En vigor desde 7 ago 2010
1. La Dirección General de Política Energética y Minas, definirá las instalaciones que serán requeridas para acreditar la instalación de los equipos necesarios en los términos previstos en el artículo 3, a partir de la aplicación de criterios aleatorios o que guarden relación con la fecha de inscripción definitiva o con la cantidad o fecha de vertido de energía eléctrica. El requerimiento de la Comisión Nacional de Energía a los titulares de las instalaciones deberá efectuarse en el plazo de 45 días a contar desde la comunicación del Director General.
2. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Energía, podrá, adicionalmente, requerir la acreditación referida a cualquier otra instalación inscrita en el Registro administrativo de productores en régimen especial que no hubiera sido indicada por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/08/05/1003#art-4