Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 14 jul 2012
1. El etiquetado de los piensos compuestos utilizados en experimentos con animales se ajustará a las siguientes disposiciones: a) Además de la información obligatoria contemplada en el Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, deberá figurar: 1.º La mención «… para experimentación». 2.º El centro de experimentación en el que se va a utilizar el pienso. b) Se podrá omitir una o más de las declaraciones obligatorias contempladas en el Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, únicamente si se sustituyen por una indicación del tratamiento experimental. En este caso, el centro de experimentación dispondrá de la información necesaria para poder relacionar la codificación de los tratamientos con las declaraciones que se hayan omitido. 2. Cuando los piensos contengan premezclas medicamentosas en fase de investigación clínica, la mención del apartado 1.a).1.º de este artículo se sustituirá por la indicación contenida en el artículo 7.3 del Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre. 3. El etiquetado de los piensos compuestos destinados a animales de experimentación no contemplados en los apartados 1 y 2 de este artículo se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, para los piensos destinados a animales no productores de alimentos.
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eli/es/rd/2012/06/29/1002#art-7