Art. 19
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 19

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En vigor desde 7 ago 2010
Las tasas que hayan de abonar los interesados, en los casos y por los conceptos que procedan, constituirán ingresos exigibles por el órgano competente que expida los títulos.
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eli/es/rd/2010/08/05/1002#art-19