Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria única
21 / 25En vigor desde 7 ago 2010
1. La entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) elaborará, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de real decreto, un plan que asegure la continuidad en el servicio en todas las unidades y permita adaptar progresivamente los tiempos de actividad y descanso de los controladores de tránsito aéreo que presten servicios a dicho proveedor a lo previsto en el presente real decreto. Este periodo de adaptación debe finalizar a más tardar el 1 de noviembre de 2012.
2. Los controladores de tránsito aéreo podrán solicitar a AENA cambios en los turnos de trabajo por razones extraordinarias de carácter personal. El ente público podrá autorizar dichos cambios de turnos de manera excepcional, siendo responsable dicho ente público de la garantía de la seguridad, continuidad y sostenibilidad económica y financiera en la prestación del servicio.
Si el cambio afectase al régimen de descansos previsto en este Real Decreto, AENA deberá proceder a comunicar cada autorización concedida a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del presente Reglamento, debiendo respetarse en todo caso los límites previstos en el artículo 18.
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Proeli/es/rd/2010/08/05/1001#disposicion-transitoria-unica